¿Los defectos de motivación justifican la anulación del laudo?
Una revisión crítica de los recursos de anulación de laudo
presentados ante la Corte de Lima en el año 2013
Ricardo LEÓN PASTOR[1],
Septiembre de 2014.
1. Introducción
Agradezco entusiasta a la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán de Huánuco por esta gentil invitación al VIII Congreso Internacional
de Arbitraje y Conciliación en Contrataciones con el Estado.
He visto conveniente estudiar y
presentar algunas reflexiones sobre cómo los jueces de Lima están controlando
el razonamiento de los árbitros, en especial cuando una de las partes alega que
se ha violado el deber de motivación jurídica en un laudo. La discusión es muy
relevante porque un control intenso y extenso de parte de los jueces llevaría
inevitablemente a que los laudos arbitrales pierdan eficacia, en la medida en
que los debates se extenderían ante el sistema judicial, cuestión que, al
asumir un convenio arbitral, se pretende evitar.
Me propongo primero resumir el
estado de la cuestión desde la perspectiva asumida por nuestro Tribunal
Constitucional y los jueces superiores de la sub especialidad comercial de la
Corte de Lima en el período 2013, para después valorar críticamente esta aproximación[2].
Desde ahora, puedo decir que hay
una delgada línea entre una decisión no motivada, una aparentemente motivada y
una deficientemente motivada, y que esta línea se mueve de lugar dependiendo de
la cultura legal de quien mire los motivos en un laudo. Unos podremos estar de
acuerdo y otros no respecto a la motivación aparente o deficiente y,
precisamente por eso corresponde aplicar un imperativo moral señalado para el
razonamiento práctico: ante la duda es más prudente abstenerse.
¿Esto es lo que vienen haciendo
nuestros poderosos jueces? Creo que no como lo voy a mostrar más adelante.
2. Cuándo una decisión está bien motivada
De acuerdo a cánones bien
asentados en la teoría estándar de la argumentación jurídica[3],
una de las distinciones básicas que las teorías hacen cuando predican la
calidad y corrección de un argumento jurídico es la de justificación interna
frente a la justificación externa.
Esta distinción se ha venido
explicando mal[4], en
varias ocasiones en el medio nacional y es imprescindible entenderla para
aplicarla a cualquier razonamiento que pretenda seguir las reglas del discurso
racional.
La justificación interna vela por
la validez de la deducción lógica. Se asimila a la aplicación del tradicional
silogismo jurídico, de esta manera:
- Premisa
mayor (contiene la norma aplicable): Si se da un Antecedente, entonces sigue un
Consecuente.
- Premisa
menor (recoge el hecho acaecido): Se ha producido un hecho concreto en el mundo
que corresponde al Antecedente.
- Conclusión:
Al hecho concreto acaecido corresponde la aplicación del Consecuente.
Veamos esta estructura lógica con
el siguiente ejemplo:
- Premisa
mayor: Si se produce un caso fortuito que impide al contratista cumplir con el
contrato, la Entidad deberá ampliar el plazo de ejecución contractual.
- Premisa
menor: El contratista Buldozer S.A. ha sufrido desabastecimiento de materiales
que importaba de Taiwan por causa de un tifón que se produjo en esa zona, extraordinario,
imprevisible e irresistible, que ha generado un retraso de 25 días en su
cronograma de ejecución de obra contratada a favor de la Municipalidad
Distrital del Limonero.
- Conclusión:
La Municipalidad del Limonero debe otorgar una ampliación de plazo equivalente
a 25 días a favor de Buldozer S.A.
Todo razonamiento mediante el
cual se afecte la situación jurídica de una persona debe, insoslayablemente,
mostrar su lógica interna.
Pero la justificación interna,
siendo necesaria, no es suficiente. Necesitamos además demostrar que cada una
de las premisas es correcta materialmente, esto es, que la premisa normativa
pertenece válidamente a un sistema legal dado y que la premisa de hecho está
suficientemente acreditada mediante la valoración de la actividad probatoria
desplegada en el caso concreto. A estas razones materiales que fundamentan cada
premisa los teóricos de la argumentación le llaman justificación externa.
Usemos las mismas premisas para
ver qué tipo de razones materiales podríamos dirigir para acreditar su
corrección material en nuestro mismo ejemplo:
NORMA: Si se produce un caso fortuito que impide al contratista cumplir con
el contrato, la Entidad deberá ampliar el plazo de ejecución contractual.
-
El artículo 175 inciso 4 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184-2008-EF que
aplica temporalmente al caso establece que “Procede la ampliación del plazo en
los siguientes casos (…) 4) Por caso fortuito o fuerza mayor”.
-
La doctrina ha definido el caso fortuito
como “un evento de origen conocido pero extraordinario, imprevisto e
inevitable” (ver OSTERLING PARODI[5]).
- Es un principio general del Derecho que
nadie puede ser sancionado por conducta que no le es atribuible.
-
Perjudicar al contratista diligente por un
hecho que no le es atribuible es injusto y viola el principio de equilibrio
económico del contrato.
HECHO: El contratista “Buldozer SA” ha sufrido desabastecimiento de
materiales que importaba de Taiwan por causa de un tifón que se produjo en esa
zona, extraordinario, imprevisible e irresistible, que ha generado un retraso
de 25 días en su cronograma de ejecución de obra contratada en favor de la
Municipalidad Distrital del Limonero.
-
Se ha probado la existencia del contrato
entre Buldozer S.A. con la compañía taiwanesa Sun Sun mediante copia legalizada
del contrato de suministro de materiales.
-
Se ha probado la existencia del tifón en
Taiwan los días 3, 5, 7 y 12 de enero del 2013,
mediante reporte de la autoridad climatológica taiwanesa y más de 100
referencias de órganos de prensa.
-
Se ha probado que a causa de los daños
generados por el tifón en las plantas de Sun Sun se produjo la interrupción de
la cadena de suministro contratada con Buldozer, mediante correos electrónicos
entre las partes de fechas 3, 5, 7 y 12 de enero del 2013.
CONCLUSIÓN: La Municipalidad del Limonero debe otorgar una ampliación de
plazo equivalente a 25 días a favor de Buldozer S.A.
Así, la argumentación del ejemplo
ya no sólo cumple con el requisito de la deducción lógica, sino también de la
corrección material de cada una de las premisas. Por eso, es un argumento
fuerte o bien fundado.
3. La doctrina del Tribunal Constitucional seguida por los jueces de la
Corte de Lima
En el famoso caso Giuliana
Llamoja Hilares, resuelto por el Tribunal Constitucional en octubre de 2008[6],
la corte constitucional decidió anular la sentencia emitida por la sala penal
que condenó a Giuliana Llamoja por el asesinato de su madre. Basó la anulación
en defectos de motivación de la sentencia y ordenó un nuevo juicio oral.
El fundamento 7 del fallo
constitucional[7],
recogiendo la distinción entre justificación interna y externa, incorporó no
dos sino seis errores en que los jueces pueden incurrir por falta de motivación
o justificación, a saber:
a.
Inexistencia o motivación aparente,
b.
Falta de motivación interna,
c.
Deficiencia de motivación externa,
d.
Motivación insuficiente,
e.
Motivación sustancialmente incongruente,
f.
Motivación cualificada
Los casos a), c), d) y f) son
todos casos de motivación o justificación externa deficiente. La justificación
puede ser deficiente porque no hay motivo alguno que soporte la decisión
(motivación inexistente), o porque hay motivos pero que son impertinentes al
caso (motivación aparente), o porque hay motivos pero falta alguno relevante (motivación
insuficiente), o porque falta algún motivo relevante sobre el que el legislador
ha establecido un requisito indispensable para que pueda afectarse un derecho
constitucional subjetivo (motivación cualificada).
Los casos b) y e) corresponden a
una falta de justificación interna, sea porque
la conclusión no se sigue de las premisas o porque, en el marco de una
apelación, no se ha contestado alguno de los agravios propuestos.
Resumiendo, y para concentrar
nuestro análisis en la dimensión de la justificación externa nos quedamos con
dos errores a evitar: la motivación inexistente (0 motivos) y la motivación
aparente (motivos que no soportan la decisión adoptada).
Y efectivamente, las salas de la
sub especialidad comercial de la Corte de Lima han adoptado ambas categorías,
entre otras no vinculadas a defectos de motivación, para controlar la motivación contenida en los
161 laudos cuya anulación les han solicitado en el año 2013. De los 161
recursos, 23 fueron declarados fundados.
Una primera noticia es que los
jueces, en 86% de los casos, no han encontrado causa para anular los laudos
ante ellos reclamados. Esto supone una afirmación de la actividad arbitral,
respeto y confianza.
Sin embargo, 14% de los laudos sí
fueron anulados. De estos 23 casos, 15 correspondieron a contrataciones
estatales, esto es, el 65% de laudos fueron anulados en relaciones planteadas
entre entidad y contratista.
¿Por qué causas fueron anulados
los 23 laudos?
11 laudos fueron anulados por
falta de motivación, veamos estas anulaciones más al detalle:
-
En 6 casos los jueces encontraron
inexistencia de motivación sobre una de las pretensiones,
-
En 4 casos encontraron motivación
aparente,
-
En un caso encontraron que los árbitros
resolvieron sobre asuntos no alegados por las partes.
Del total de los 11 laudos
anulados por falta de motivación, 7 correspondieron a contrataciones estatales,
lo que representa 4% de todos los recursos de anulación presentados en el año
2013.
4. Valoración sobre la delgada línea entre la no motivación y la motivación
de un laudo
7 laudos anulados de 161 recursos
presentados, un modesto 4%, no parece un cantidad alarmante de anulaciones.
Pero no perdamos de vista el
mandato contenido en el artículo 62 de la Ley General de Arbitraje, Decreto
Legislativo Nº 1071. Allí el legislador prohibió a los jueces pronunciarse sobre
el fondo de la materia y valorar los criterios o motivaciones empleados por los
árbitros. Sobre este argumento, muchos profesionales practicantes y apasionados
del arbitraje encuentran un escudo para que los jueces no controlen el
razonamiento arbitral.
Al frente, encontramos a los
constitucionalistas peruanos que sostienen desde hace mucho que no hay islas
exentas de control constitucional, menos respecto a una función jurisdiccional
desenvuelta por los árbitros. Es más, la propia Ley de Arbitraje citada, en su
artículo 63, postula como una causal de anulación la situación en que las
partes no hayan podido hacer valer sus derechos en el proceso arbitral. Y leen
la palabra “derechos” como derechos fundamentales entre los cuales se cuenta,
primigeniamente, el derecho al debido proceso.
¿Anular o no anular laudos que
afectan el deber de motivación de las decisiones jurídicas como componente
esencial del debido proceso? Esto es enteramente debatible.
Los jueces limeños anularon laudos
no solamente porque no había motivo alguno que justificara la decisión de
amparar una pretensión (entre varias analizadas en cada laudo), situación con
la que estamos conformes, sino que hubo anulaciones del siguiente tenor:
a.
En el expediente Nº 162-2010, la sala
anuló un laudo vinculado a la valorización de acciones comerciales, porque los
árbitros indicaron en el laudo que tal valor debía ser definido por la Bolsa de
Valores de Lima, cuando en realidad la valoración era una de las pretensiones
que fue fijada como punto controvertido. No hemos tenido a la vista el laudo,
pero estimamos que los árbitros no fueron antojadizos, sino que habrían
considerado que el precio de cada acción obedecía a múltiples criterios de
fluctuación, por ello el órgano especializado sería la Bolsa de Valores. Los
jueces no estuvieron de acuerdo con tal razonamiento, esperaban que el tribunal
arbitral definiera tales criterios de fluctuación, pero no lo hicieron…
¿Motivación inexistente, o aparente, o insuficiente? La delgada línea se
empieza a mover y nos lleva a terreno fangoso.
b.
En el expediente Nº 209-2013 los
árbitros discutieron si tenían validez las notificaciones físicas o
electrónicas que una entidad cursó a un contratista. El tribunal arbitral fue del criterio que,
como no se había especificado qué actos podían notificarse electrónicamente sino
que solo hubo mención genérica al canal electrónico, entonces sólo las
notificaciones físicas tendrían validez. La Corte no estuvo de acuerdo con este
razonamiento, porque las partes jamás habían discutido estos detalles.
¿Motivación inexistente, aparente, insuficiente?
c.
En el caso Nº 254-2011 en que
intervinieron dos privados, los árbitros decidieron fijar como criterio de
resolución del caso una valoración equitativa de acuerdo a reglas del Código
Civil, ante la imposibilidad de fijar una valorización precisa. La Corte
sostuvo, para anular el laudo, que los árbitros no pueden eximirse de sus
deberes de motivar cada decisión adoptada, bajo el pretexto de emplear la
equidad. Este caso es interesante, porque efectivamente la palabra “equidad”
puede parecer un argumento, cuando en realidad no aporta argumento ni criterio
alguno. Es una argumentación vacía de contenido, por lo que estamos conformes
con la anulación.
d.
En el expediente Nº 321-2012, el
tribunal arbitral resolvió una de las pretensiones, dijo la Corte, contra la
letra expresa de una cláusula contractual pactada con antelación… Pero el
tribunal arbitral había dirigido algunas razones, sin mencionar dicha cláusula
¿Motivación inexistente, aparente, insuficiente?
e.
En el caso Nº 051-2013 entre dos privados,
el tribunal arbitral sostuvo que las pruebas sobre daños aportadas por el
demandante no eran suficientes, no dijo más al respecto. La Corte entendió que
esta ausencia de valoración probatoria, justificaba la anulación del laudo.
¿Motivo inexistente aparente, insuficiente?
f.
En el caso Nº 320-2011, las partes
discutían si el demandante presentó o no su demanda dentro del plazo acordado.
El árbitro razonó diciendo que la secretaría no identificó violación alguna del
plazo y que, si la demanda hubiera sido presentada fuera de plazo, él la
hubiera admitido de cualquier forma. La Corte anuló el laudo, porque el
razonamiento del árbitro estaba vacío: nunca citó cuál fue la razón que dio
secretaría sobre el cumplimiento del plazo, y por otro lado se basó en un
razonamiento hipotético. De la lectura del laudo, no se encontraba motivo
alguno para discriminar en qué fecha se presentó la demanda. Estamos de acuerdo
con esta anulación, porque los “motivos” aportados por el árbitro, en realidad
están vacíos de contenido.
¿Anular o no anular laudos que
afectan el deber de motivación de las decisiones jurídicas como componente
esencial del debido proceso? Insistimos con esta cuestión. Si bien la pregunta
ha sido respondida de diversas formas por los jueces de Lima, siendo la
cuestión enteramente debatible, podemos proponer algunos criterios
orientadores:
i.
Los laudos arbitrales no son sentencias
judiciales y por tanto no aplican todas las garantías del debido proceso
judicial. Por ejemplo, no aplica la garantía de doble instancia, porque la
decisión arbitral es única y no impugnable, salvo el recurso de anulación que
no se dirige a impugnar motivos o fundamentos, sino la violación de causas
objetivas reguladas en la Ley de Arbitraje.
ii.
Hay una prohibición expresa en la Ley de
Arbitraje que impide a los jueces la revisión de los motivos del laudo,
consistente con la razón anterior.
iii.
Para efectos prácticos, si los jueces
revisan los motivos de fondo del laudo, el arbitraje perderá inexorablemente su
atractivo como mecanismo expeditivo y especializado de resolución de
controversias. Si un arbitraje demora, en promedio, un año en su tramitación,
si es impugnado mediante recurso de anulación el trámite judicial tomará un año
más, y si es anulado tomará otro año más resolver la controversia en el proceso
arbitral. Sería la de nunca acabar…
iv.
El laudo es una pieza racional donde se
adopta una decisión, por lo tanto debe cumplir un estándar básico de
racionalidad. Dicha racionalidad la encontramos siempre que el razonamiento
arbitral cumpla al menos con la justificación interna, la lógica deductiva de
las premisas que llevan a cada una de las conclusiones contenidas en el laudo,
por un lado, y con un mínimo de razones que justifiquen externamente cada una
de las premisas consideradas, por otro lado.
Y la delgada línea que divide la
motivación de la no motivación seguirá moviéndose caso a caso, árbitro a
árbitro y juez a juez. Por eso sostenemos que una salida práctica frente a
situaciones argumentativas cuyo análisis responde tan hondamente a la cultura
legal de cada intérprete es hacer un control de “baja intensidad”, esto es,
examinar si en el laudo hay justificación interna (lógica interna) y mínima
justificación externa (más de un motivo por cada premisa considerada).
Si tenemos dudas sobre ello cabe la
prudente abstención: no anular un laudo salvo que, honestamente, no encontremos
un solo motivo que justifique la decisión arbitral abrazada.
[1] Esta ponencia la presenté originalmente en Cuzco, en el II Congreso Internacional de Arbitraje en las Contrataciones Públicas,
organizado por Asociación Zambrano y la Cámara de Comercio el 3 de abril de
2014. La he reelaborado y actualizado.
[2] Como anexo para los interesados en a investigación, ofrezco
fichas que resumen cada una de las 23 resoluciones en que se declaró fundada la
anulación de laudo.
[3] Por todos,
Manuel ATIENZA (2006) El Derecho como
Argumentación, Ariel Derecho, Barcelona, 316 pp.
[4] Nos hemos
esforzado en los últimos 19 años por explicar sencillamente esta distinción,
desde que introdujimos por vez primera en el país el curso de razonamiento
jurídico en todos los programa de la Academia de la Magistratura de Perú. He
escrito extensamente sobre ello en mi blog: www.leonpastor.com
[5] OSTERLING PARODI, Felipe (2012) http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Art%C3%ADculo%201314.pdf
consultado el 29/08/2014.
[6] Ver EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC consultado el 29/08/2014: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
[7] Citamos textualmente: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC
y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini
(Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el
contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado,
entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación
aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es
solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del
razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos
internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece
previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde
la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa;
justificación de las premisas. El control de la motivación también puede
autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que
parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez
fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los
identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse
problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La
motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas
de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al
fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego,
ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha
dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal
supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa
fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de
la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una
deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y
en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación
del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le
corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la
carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor
probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de
problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan
determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la
motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la
argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas
posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha
basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta
fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial
en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse
persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere,
básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde
una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente
incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a
los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que,
partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa
en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones
efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el
juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere
o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo
ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación
para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de
la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la
libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto
al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de
restricción por parte del Juez o Tribunal”.
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